|
----- Mensaje original -----
De: America Latina
Enviado: miércoles, 08 de septiembre de 2004 14:14
Asunto: Bloqueo
ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA ILEGALIDAD DEL BLOQUEO ECONÓMICO,
FINANCIERO Y COMERCIAL IMPUESTO A CUBA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Elaborado por un equipo de especialistas de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba*
Marco legislativo del bloqueo vs. Cuba
El bloqueo contra Cuba fue impuesto por el Gobierno de los EE.UU. el 3
de febrero de 1962 a través de la Proclama 3447. Mediante esta decisión
presidencial, amparada en las facultades que la sección 620 (a) de la Ley de
Asistencia Exterior de 1961 concedía al Presidente de los EE.UU., se
estableció el embargo total a todo comercio entre los EE.UU. y Cuba, si bien
ya desde 1959 ese país venía aplicando medidas económicas contra la joven
Revolución cubana.
De conformidad con estos preceptos el Presidente ordenó al Secretario
del Tesoro promulgar todas las medidas y regulaciones que fuesen necesarias
para hacer efectiva la prohibición de importaciones a los EE.UU. de todos
los productos de origen cubano y todos los importados desde o a través de
Cuba. Al mismo tiempo, ordenó al Secretario de Comercio a que diera
continuidad y reforzara las medidas de prohibición de todas las
exportaciones de los EE.UU. hacia Cuba.
Entre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior
se encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de 1962.
Semanas después estas disposiciones fueron enmendadas por la Ley de Comercio
con el Enemigo. Otro grupo de normativas fue adoptado en 1963 bajo el nombre
de Regulaciones para el Control de los Activos Cubanos, entre ellas la
prohibición impuesta a los ciudadanos estadounidenses de viajar a Cuba.
En virtud de las prerrogativas de que goza el Presidente en materia de
política exterior y la amplia facultad discrecional que concede la Ley de
Comercio con el Enemigo al Ejecutivo estadounidense, las sucesivas
administraciones modificaron y aprobaron nuevas regulaciones para arreciar
el bloqueo.
En 1992 fue aprobado por el Congreso norteamericano un nuevo y
sustancial incremento a la compleja madeja de sanciones que comprende el
bloqueo: la Ley para la Democracia Cubana o Ley Torricelli, que con el mismo
objetivo de las regulaciones anteriores, tiene por objetivo el aislamiento
político y económico de Cuba. Esta ley justificaba la política de bloqueo ya
no con argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los nuevos pretextos
para sustentar semejante andamiaje legislativo se vinculaban a la llamada
"violación de los derechos humanos y la falta de democracia en nuestro
país".
Si bien no es un elemento nuevo en el bloqueo, en el caso de esta
legislación resalta su carácter eminentemente extraterritorial, el cual se
aprecia claramente en el contenido de las secciones sobre la cooperación
internacional y sobre sanciones, incluyendo aquellas previstas para las
compañías subsidiarias extranjeras o afiliadas a empresas estadounidenses
que comercien con Cuba, aún cuando radiquen en terceros Estados y operen
bajo el ordenamiento jurídico de dichos Estados.
Otra de las disposiciones de marcado carácter extraterritorial, es
aquella que prohíbe a los buques procedentes de Cuba o que se dirijan a
Cuba, que lleven carga o no en tales travesías, tocar puertos
estadounidenses en un plazo de 180 días, a menos que tengan una licencia del
Departamento del Tesoro de los EE.UU. Se trata de una intromisión en los
asuntos internos de los Estados al pretender regular las relaciones
comerciales de terceros Estados para alcanzar las metas políticas de
Washington.
Cuatro años más tarde, en 1996, quedó promulgada la Ley para la
Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana, conocida como Ley Helms-Burton.
Esta ley codificó todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes
presidenciales adoptadas desde 1962 con relación al bloqueo económico
financiero y comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía normativa.
De esta forma toda la legislación en materia de bloqueo era elevada a rango
de ley y las facultades que le habían sido encomendadas al Presidente de los
EE.UU. en la Ley de Ayuda Exterior para enmendar o dejar sin efecto todas
las disposiciones legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora al
Congreso.
Otro engendro legislativo que ha venido a complementar y ampliar el
bloqueo norteamericano contra Cuba y en especial a obstaculizar el
desarrollo armónico de las relaciones marcarías y de patentes y los derechos
de la propiedad intelectual, es la Sección 211 de la Ley Ómnibus de
Asignaciones Presupuestarias de 1999 de los EE.UU. Introducida como enmienda
el 21 de octubre de 1998, esta legislación es parte de una maniobra de los
sectores más reaccionarios de la ultraderecha anticubana para que no sean
reconocidos en los EE.UU. los derechos sobre marcas y nombres comerciales
relacionados con intereses cubanos. Esta nueva maniobra contra nuestro país
ha sido promovida por la empresa Bacardí asociada a los líderes
conservadores anticubanos de Miami para usurpar la afamada y notoria marca
de ron cubano "Havana Club".
La Sección 211, basada también en el cuestionamiento del proceso
nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) pues impide el acceso a los
tribunales de los Estados Unidos, a los titulares de marcas comerciales y
sus sucesores, para hacer valer sus derechos.
Esta Sección viola también los principios básicos de la OMC como son
el Trato Nacional y el Trato de Nación más Favorecida, estipulados en el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus artículos 3 y 4.
Elementos que tipifican la ilegalidad del bloqueo
Tal como lo define el Derecho Internacional y la propia legislación
norteamericana el "embargo" consiste en una orden o proclama, emitida por un
Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual son colocados los buques
mercantes extranjeros y sus cargamentos, y excepcionalmente otras
propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a
ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido víctima de las formas
más insólitas de embargo.
Las acciones que se ejercen contra Cuba como parte de esta política
aislacionista trasciende, como puede apreciarse a través de los ejemplos que
este informe contiene, la definición de "embargo". En este caso se impide
que Cuba, por diferentes vías, desarrolle vínculos económicos, comerciales y
financieros con terceros; se persigue con ello la rendición del Estado
asediado, por la fuerza o por el hambre.
Sin embargo el marco legislativo estadounidense que sustenta
jurídicamente el bloqueo contra Cuba insiste en denominar como "embargo" a
esta sanción unilateral, aplicando a Cuba en tiempo de paz, medidas de
tiempo de guerra.
No ha existido norma del ordenamiento internacional que refrende el
bloqueo en tiempo de paz. Desde 1909, en la Conferencia Naval de Londres,
quedó definido como principio del derecho internacional que el "bloqueo es
un acto de guerra" y sobre esta base, su empleo es posible únicamente entre
los beligerantes.
La propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al Presidente
imponer medidas de emergencia económica pero solo durante tiempo de guerra o
ante la existencia de una amenaza a los intereses de seguridad nacional.
Cuba no representa ni ha representado una amenaza para la seguridad
nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten la
prolongación de una situación de emergencia nacional; todo ello corrobora,
aun más, el carácter ilegal de las medidas de coacción y de la agresión
económica contra nuestro país.
Varios instrumentos regionales y multilaterales condenan estos actos
como contrarios a la paz y a la seguridad de la humanidad:
· La política de bloqueo califica como crimen internacional de
genocidio, conforme a lo definido en la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948.
· La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) considera la
agresión económica como un delito.
El bloqueo contra Cuba viola los derechos humanos del pueblo de Cuba y
como consecuencia de semejante violación ejercida por más de cuatro décadas
ha causado serios daños materiales y morales a la economía y a la sociedad
cubanas, actos ilícitos por los cuales el Gobierno de los EE.UU. es
responsable ante los tribunales de Cuba y ante la jurisdicción
internacional.
La promulgación de la Ley Helms-Burton, es la continuidad de una
política agresiva reiterada que los Estados Unidos han impuesto en el ámbito
internacional y que prácticamente viola todas las áreas del Derecho
Internacional y de los principios que rigen las relaciones internacionales.
EL bloqueo emprendido para exterminar la Revolución cubana y a su
pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter extraterritorial,
contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales del Derecho
internacional:
-Principio de igualdad soberana
El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado
universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Está compuesto por
dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad
jurídica de los mismos. La soberanía es la potestad de un Estado que se
expresa a través del derecho a decidir libremente los asuntos internos y
externos del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el Derecho
Internacional Público. La igualdad jurídica es el derecho de todo Estado de
ser considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo relativo a los
derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son
jurídicamente iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro. La
desigualdad económica, física o de otro orden entre los Estados no tiene por
qué implicar la desigualdad jurídica.
Este principio se encuentra refrendado en el artículo 2 inciso 1 de la
Carta de la ONU que establece lo siguiente: "La organización está basada en
el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros". Y el artículo
78 de la propia Carta estipula que "las relaciones entre los territorios que
hayan adquirido la calidad de miembros de Naciones Unidas se basarán en el
respeto al principio de la igualdad soberana".
Todo lo expuesto anteriormente, se complementa con la Resolución 2625
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Declaración de
Principios del Derecho Internacional que rigen las Relaciones de Amistad y
Cooperación entre los Estados, la cual establece lo siguiente: "Todos los
Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales
deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole."
-Principio de no intervención
El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con el
principio de no intervención a la que hace mención la referida Resolución
2625 (XXV) al plantear que "Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de
medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a
otro Estado con el fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos
nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todo Estado tiene el
derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y
cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún Estado".
-Principio de la Independencia
Con la soberanía marcha también el principio de la independencia, que
refrenda la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus
asuntos internos y externos en el marco del Derecho Internacional Público,
incluyendo las relaciones de orden interno y relaciones de orden
internacional dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con
los demás Estados.
- Derecho a la nacionalización
La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su
artículo 2.2 inciso c) refrenda que "Todo Estado tiene derecho de
nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en
cuyo caso, el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación
apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las
circunstancias que el Estado considere pertinente. En cualquier caso en que
la competencia sea motivo de controversia, esta será resuelta conforme a ley
nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos
los Estados interesados, acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros
medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de
acuerdo con el principio de libre elección de los medios".
Ilegalidad de la Ley Helms-Burton
Ley Helms-Burton entró en vigor el 12 de marzo de 1996, cuando el
Presidente de los Estados Unidos William J. Clinton cedió ante los presiones
e intereses de los sectores más conservadores y ultraderechistas del
espectro político estadounidense y de la población de origen cubano en la
Florida.
Los Títulos I y II de la Ley Helms-Burton comprenden numerosas
restricciones y estímulos para supuestamente promover "la democracia" en
Cuba. Esta legislación muestra abiertamente el injerencismo del gobierno de
los EE.UU. para propiciar la subversión y el terrorismo en Cuba.
A continuación analizaremos algunas disposiciones cuyos efectos
jurídicos constituyen denotadas violaciones al derecho internacional y al
propio ordenamiento de los EE.UU.
1) Prohibición a la financiación indirecta en Cuba por entidades
estadounidenses y sus subsidiarias.
En relación con esta medida, el texto de la ley viola el principio de
la libertad de financiamiento e inversión y aquel que plantea la
subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país residente. es
contrario además al espíritu del GATT y del Tratado de Libre Comercio de
Norteamérica. Ambos principios aparecen también regulados en el ordenamiento
jurídico de los EE.UU.
2) Suspensión de fondos a instituciones financieras internacionales
que extiendan fondos a Cuba.
Estas disposiciones contenidas en la sección 104 de la ley constituyen
una violación a las normas del FMI, del Banco Mundial, de la Asociación
Internacional de Desarrollo y de la Corporación Financiera Internacional.
Contraviene la Convención de Establecimiento de la Agencia de Garantía a la
Inversión Multilateral y la Convención de Establecimiento del Banco
Interamericano de Desarrollo.
En sentido general todas las normas indicadas prohíben las
restricciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza contra sus
acciones o propiedades.
3) Prohibiciones sobre el comercio
La Ley Helms-Burton viola las normas y los principios que rigen el
comercio internacional al prohibir:
-la importación en los EE.UU de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-las relaciones comerciales entre Cuba y las empresas que tengan su
casa matriz o una subsidiaria en los EE.UU.
Estas disposiciones violan el GATT (artículos I, XI, XIII). En
relación con lo anterior, EE.UU. ha alegado una vez más su argumento basado
en la seguridad nacional para justificar estas medidas y demostrar que no
viola este instrumento multilateral, lo cual resulta insostenible.
Estas prohibiciones y restricciones constituyen un acto evidente de
represalia contra aquellos países que mantienen relaciones comerciales con
Cuba y una violación a la libertad de comercio como principio del Derecho
Internacional.
4) Se concede recurso civil en tribunales de los EE.UU. contra
nacionales de terceros por "traficar"[1] con las propiedades nacionalizadas.
El título III de la ley en cuestión, parte por desconocer el derecho a
nacionalizar de los Estados reconocido en el Derecho Internacional y rechaza
la legitimidad de las nacionalizaciones efectuadas en nuestro país.
Al prohibir el comercio con Cuba, EE.UU. eliminó la única posibilidad
que el gobierno revolucionario poseía para compensar a los ciudadanos
estadounidenses tras la expropiación de sus propiedades, tal como se
estableció en la ley 851 del 6 de julio de 1960 y como se ha efectuado con
otros nacionales extranjeros, compensados a través de convenios
internacionales llamados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum
Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
En un hecho sin precedentes en la historia constitucional de los EE.UU.,
el Congreso ha asumido funciones judiciales para decretar unilateralmente
que las expropiaciones cubanas fueron ilegales sobre la base de que las
propiedades en controversia "fueron robadas" y por tanto reconoce como
vigente el derecho de los titulares que continúan siendo, en su criterio,
aquellos ciudadanos estadounidenses al momento de la expropiación o aquellos
cubanos que abandonaron Cuba y adquirieron la ciudadanía posteriormente.
Aún cuando estas propiedades fueron nacionalizadas sobre la base
jurídica que permite la propia soberanía del estado cubano y su
Constitución, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, consagrado
en la Carta de la ONU como norma o principio de ius cogens, la práctica
internacional que tuvo lugar durante 1945 y 1974, y la Carta de los derechos
y deberes Económicos de los Estados de 1974, el órgano legislativo de los
EE.UU., ignorando una Nota del 12 de junio de 1959 del Ejecutivo
estadounidense a Cuba donde se reconoce como válido el derecho de expropiar
que tienen los Estados, califica este proceso como un acto ilícito y exige,
de ser aplicado dicho título, responsabilidad civil ante sus tribunales
federales a aquellos que "trafiquen" con dichas propiedades.
Si se toma en cuenta que los actos que se pretenden sancionar tuvieron
lugar o tienen lugar en territorio cubano, que los bienes objeto del
supuesto "tráfico" fueron debidamente nacionalizados, la falta de conexión
entre el extranjero que se pretende demandar y el territorio de los EE.UU, y
el rechazo de la comunidad internacional a dicho texto, podría afirmarse
entonces que la promulgación de esta ley extraterritorial no tiene sustento
de conformidad con el derecho estadounidense e internacional.
Por otra parte los tribunales de los EE.UU. no tienen competencia para
conocer de estas reclamaciones:
Respecto a los procesos nacionalizadores, un principio básico para el
desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, exige que los
otros Estados acepten la Ley del Estado donde se hallen los bienes en
controversia. El Congreso de los EE.UU y la Corte Suprema de ese país han
rechazado la posibilidad de que los antiguos propietarios de bienes
nacionalizados entablen acciones en sus tribunales a menos que ese bien
fuese llevado a territorio de los EE.UU.
Aun ante este supuesto, el derecho estadounidense establece que estas
demandas podrían entablarse ante los tribunales solo si el reclamante fuera
ciudadano de los EE.UU. al momento de la nacionalización y dicha
nacionalización violara el Derecho Internacional y a consecuencia de ello se
causasen daños a los ciudadanos extranjeros.
Los preceptos del Título III violan el principio de la nacionalidad de
los reclamantes en los procesos de nacionalización. Bajo este principio el
derecho estadounidense plantea que la elegibilidad para la compensación
requiere la nacionalidad estadounidense en el momento de la pérdida o daño.
Por lo tanto no puede sustentarse la reclamación en tribunales de los EE.UU.
de aquellos cubanos que adquirieron la ciudadanía estadounidense, posterior
al momento en que fueron nacionalizadas sus propiedades.
Este hecho pretende incluir, junto a aquellos ciudadanos
estadounidenses que fueron expropiados por vía de la nacionalización, a
aquellos cubanos malversadores, colaboradores y asesinos de la dictadura
batistiana, a los cuales les fueron confiscadas sus propiedades o, incluso,
las abandonaron.
Pretender la compensación para quienes emigraron a los EE.UU., y
adquirieron con posterioridad la ciudadanía de este país, es una práctica
contraria al derecho internacional y a la propia legislación estadounidense
en materia de reclamaciones extranjeras.
Incluso, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los
Estados Americanos, en opinión unánime del 23 de agosto de 1996, analizando
estos preceptos y en virtud de las normas referidas a la protección
diplomática y a la responsabilidad de los Estados, consideró que "los
fundamentos y la eventual aplicación de dicha ley no guardan conformidad con
el Derecho Internacional."
5) Se prohíbe la aplicación de la doctrina del Acto de Estado
La Ley Helms-Burton dispone que ningún tribunal federal de los EE.UU.
podrá invocar la doctrina del Acto de Estado y por consiguiente no se
abstendrá de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción
emprendida de conformidad con la reclamación de las propiedades
"confiscadas".
Una formulación de esta doctrina se halla en Peter Sabbatino vs. Banco
Nacional de Cuba con fecha 23 de marzo de 1964[2], sentencia a través de la
cual la Corte Suprema de los EE.UU. consideraba la expropiación llevada a
cabo por el gobierno de Cuba. En el fallo se sostiene que: "A pesar de lo
gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y los Estados que
lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que
mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de
que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la
doctrina del Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación".
Sin embargo, tras la fuerte reacción en los medios norteamericanos más
contrarios a la Revolución cubana, los efectos de esta sentencia, que
legitimaba la expropiación realizada por el gobierno de Cuba, resultó
anulado por la enmienda Hickenlooper que se incorporó a la Ley de Ayuda
Extranjera aprobada el 7 de octubre de 1966, según la cual "ningún Tribunal
de los Estados Unidos puede abstenerse, invocando el Acto de Estado, de
pronunciarse sobre el fondo de una acción".
Esta disposición deja abierta la vía judicial para los reclamantes que
contarán, desde el momento en que sea aplicado el Título III, con la
garantía de obtener fallos favorables y millonarios tras cuestionarse, la
validez de las nacionalizaciones cubanas. Se promueve así, una práctica
judicial contraria a una doctrina arraigada en la jurisprudencia
estadounidense.
6) Se prohíbe la entrada a EE.UU. de extranjeros vinculados a las
propiedades nacionalizadas
El título IV declara como excluibles para obtener una visa de entrada
a los Estados Unidos a aquellos extranjeros y sus familiares que "trafiquen"
con propiedades nacionalizadas. Los argumentos que sirven para justificar
esta prohibición nunca antes habían sido esgrimidos en las leyes y
regulaciones estadounidenses que han excluido a diferentes categorías de
extranjeros desde el siglo XIX, bien por causas de enfermedad o
discapacidad, devenir una carga para la sociedad estadounidense, cometer
determinados delitos o garantizar la seguridad nacional.
Medidas como estas, que impiden el libre movimiento de personas, son
violatorias de disposiciones del GATT , el GATS y del Capítulo 16 (artículo
1601) del TLC.
El título IV se opone también a lo dispuesto en varios tratados
bilaterales suscritos por los EE.UU con más de 61 Estados. En estos
convenios las partes contratantes se obligan a permitir la entrada de sus
nacionales en sus territorios para desarrollar el comercio o las
inversiones. Como ha expresado la Corte Suprema de los EE.UU. "un acto del
Congreso no puede ser nunca interpretado como violatorio de la Ley de las
naciones si alguna otra interpretación fuera posible."
Normativas como las del título IV, laceran el ejercicio de los
derechos humanos y atentan contra el principio pacta sun servanda del
Derecho Internacional.
Conclusiones
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación al
ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de ciudadanos de
terceros países y de los propios ciudadanos norteamericanos. Sus
disposiciones son también violatorias incluso del derecho estadounidense y
como ha sido denunciado, de los principios fundamentales, leyes y costumbres
que conforman el Derecho Internacional que se refieren a las relaciones
políticas, económicas, comerciales y financieras entre los Estados.
Esta política de agresión económica de los EE.UU contra Cuba desde
1959, ha pretendido socavar la soberanía de nuestro país y de otros Estados
miembros de las Naciones Unidas. Mediante la utilización de diferentes
pretextos el gobierno de los Estados Unidos ha pretendido, a través del
genocidio más cruel, aislar y derrocar a la Revolución cubana e imponer un
gobierno que permita la recolonización de Cuba.
El entramado de órdenes, regulaciones y leyes de todo tipo que
conforman el bloqueo son rechazadas y denunciadas por amplios sectores de la
comunidad internacional como una aberración jurídica y una afrenta a la
soberanía y la independencia cubanas.
Frente a todas estas agresiones, el gobierno de Cuba exhorta a
condenar de manera enérgica esta política irracional, sustentada en leyes de
marcado carácter extraterritorial, injerencista y unilateral.
--------------------------------------------------------------------------------
* Autores: Lic. Aynel Álvarez Guerra y Lic. Anet Pino Rivero
[1] La ley Helms-Burton plantea que una persona trafica con una
propiedad nacionalizada cuando traspasa, distribuye, reparte, revende o de
otra forma asume el control de esta, cuando la compra, recibe o adquiere o
le introduce mejoras o invierte en ella o asume su administración,
arrendamiento, tenencia, o explotación, celebra un acuerdo comercial en que
se utilicen o exploten dichos bienes o provoque o dirija el tráfico al que
se ha hecho referencia.
[2] Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba, 376 U.S. 398 (1964). Este
caso fue visto en las cortes norteamericanas durante 1960, fecha en que
comenzó, hasta el año 1964. Concluyó con una votación de 8 a 1 favorable a
mantener y respetar la doctrina del acto de estado como ya se explicó.
|